imprecisión legislativa, debido a que el incumplimiento obedece a otras causas y genera otro tipo de consecuencias. Ciertamente, el desequilibrio se fundamenta en actuaciones lícitas, esto es, el uso de las prerrogativas de la administración (hecho del príncipe o ius variandi), o la ocurrencia de situaciones ajenas a las partes (imprevisión). Por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones transgrede el ordenamiento jurídico y constituye una actuación culposa de la parte que no honra sus compromisos contractuales. Sumado a ello, los efectos de ambas figuras son diferentes, puesto que, mientras en el desequilibrio se busca recuperar la conmutatividad del contrato, en el incumplimiento se pretende la ejecución de las obligaciones o la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización de los perjuicios”. En este sentido, la Sala encuentra que “si la voluntad del demandante se dirige a obtener, como en este caso, el restablecimiento del equilibrio económico, deberá demostrar la ocurrencia, con posterioridad a la celebración del contrato, de un hecho anormal, extraordinario y excepcional, o la expedición, por parte de la entidad contratante -en ejercicio de sus funciones administrativas-, de una medida de carácter general que lo haya afectado, o de un acto contractual en ejercicio del ius variandi. Dicha situación deberá, además, haber hecho significativamente más gravosa la ejecución del contrato, de tal manera que se configure una situación extraordinaria que supere los riesgos propios del negocio jurídico, ser inimputable a la parte que la invoca, y ser sobreviniente, imprevista e imprevisible”.