celebren con entidades públicas» y que «los contratos de APP, de los cuales se derive la construcción de una obra pública y contratos conexos al de obra, configurarán el hecho generador de la estampilla», por lo que «los contratos de concesión al estar comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas», se encuentran gravados con el tributo”. La Sala concluyó que “la estampilla señalada no se causa en la suscripción de contratos de concesión que incluyan dentro de sus prestaciones la construcción o realización de obras públicas, puesto que el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1050 de 2014, limitó al contrato de obra y sus conexos suscritos con entidades del orden nacional el tipo contractual bajo el cual se realiza el hecho generador del tributo, lo que impide abarcar otras figuras”.