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Consejo de Estado declara legal Acuerdo en el que municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) impuso una tarifa del ICA por la extracción de hidrocarburos y gas en esa población

Escrito por  Oct 30, 2020

Para la Sala, la exención de impuestos regulada en el artículo 16 del Código de Petróleos y reafirmada en la 141 de 1994, no es de carácter absoluto, ya que por cuenta de la Ley 14 de 1983 se derivó en una «exención condicional». Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal,

esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido tributo cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA; de modo que, tanto el cobro del impuesto como de las regalías coexisten.

Pero, en caso de que lo que se pague por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto. Para la Sala, en la ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA.

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