Cualquier persona que desee prestar servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos, debe organizarse bajo alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dar cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para el efecto, dependiendo de la forma escogida, y atender todas las normas legales y regulatorias que, en materia de estos servicios, les son aplicables.