La SDA determinó que el Proyecto de Acuerdo No. 311 de 2021 “Por el cual se establecen lineamientos que permitan diseñar una estrategia para promover el cuidado y protección de la flora y fauna silvestre de 126PA05-PR01-M-A2-V6.0 Página 3 de 3 Bogotá, Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, es jurídicamente viable. La SDA encontró que el mismo se encuentra en
De acuerdo con la doctrina publicada por le MinAmbiente el Permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales es la autorización previa que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar
“La clasificación de residuo sólido inorgánico no se encuentra prevista en la reglamentación del servicio público domiciliario de aseo. En ese sentido, al margen de que a los actos y contratos de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios les sea aplicable el régimen privado, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, no es posible para esta Superintendencia determinar si es viable o no la suscripción de convenios entre prestadores para adelantar actividades de
recolección y transporte sobre residuos que no se encuentran previstos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.” Así lo estableció la SSPD a través de la publicación del presente concepto.
El artículo 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, impone a los prestadores de la actividad de aprovechamiento el deber de reportar al SUI la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto ha establecido esta Superintendencia a través de la Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018 o aquélla que la modifique o derogue.
De conformidad con la normativa vigente, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, podrán prestar uno o más servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, siempre y cuando estos se encuentren contemplados en su objeto social y la comisión de regulación pertinente, no determine que debe tener un objeto exclusivo, al haber establecido que la multiplicidad del objeto, limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. Lo anterior, en virtud del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.