De conformidad con la normativa vigente, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, podrán prestar uno o más servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, siempre y cuando estos se encuentren contemplados en su objeto social y la comisión de regulación pertinente, no determine que debe tener un objeto exclusivo, al haber establecido que la multiplicidad del objeto, limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. Lo anterior, en virtud del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.