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SP-Sala Plena

SP-Sala Plena (632)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que las autorizaciones para ejecutar obras y operar maquinaria de construcción en horarios restringidos son competencia de los alcaldes municipales y distritales, al tratarse de un asunto de policía administrativa y convivencia ciudadana, y no de control ambiental. El alto tribunal analizó un conflicto de competencias entre el DAGMA y la CVC derivado de una solicitud para extender horarios de construcción en Cali y precisó que la Ley 1801 de 2016 prohíbe de manera general las obras en horarios no permitidos, pero contempla permisos excepcionales cuya expedición corresponde a la autoridad de policía. Aunque la normativa ambiental regula el ruido y faculta a las autoridades ambientales para vigilar, prevenir y sancionar infracciones, la Sala aclaró que estas entidades no pueden otorgar permisos horarios, facultad que recae exclusivamente en los alcaldes, incluso cuando las obras se ejecuten en suelo de expansión urbana.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Colombia Compra Eficiente, el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG, con el propósito de definir qué entidad debe resolver un derecho de petición de consulta presentado por un particular sobre la viabilidad de celebrar contratos Power Purchase Agreement (PPA) en esquemas de autogeneración de energía a pequeña escala, bajo la modalidad “pague lo generado”, sin requerir autorización de vigencias futuras. La corporación precisó que su función no consiste en pronunciarse sobre la legalidad o conveniencia de estos contratos, sino en identificar la autoridad competente para emitir el concepto solicitado. Para ello, revisó el alcance del derecho de petición en modalidad de consulta y examinó las competencias legales de las entidades involucradas en materia de contratación pública, política presupuestal, regulación energética e inspección y vigilancia de servicios públicos domiciliarios.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sobre quien es la autoridad competente para resolver una recusación en un proceso disciplinario. El caso se originó tras la recusación presentada por Javier Darío Fernández Ledesma contra el gerente general de EPM, en el trámite de apelación contra una sanción disciplinaria de primera instancia. La Sala concluyó que, en virtud del régimen jurídico aplicable y la estructura organizacional de EPM, la Junta Directiva no tiene superioridad jerárquica disciplinaria sobre el gerente. Por ello, declaró competente al alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para decidir sobre la recusación, garantizando así la imparcialidad y el debido proceso en la actuación disciplinaria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto sobre la competencia para atender solicitudes de mantenimiento vial en Saboyá, Boyacá, determinando que la Alcaldía Municipal es la autoridad competente para gestionar obras, inspecciones y medidas correctivas en vías terciarias bajo su jurisdicción. Sin embargo, en los tramos que coinciden con la vía nacional y sus franjas de retiro obligatorio, debe coordinarse con el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), entidad que actúa como administrador para otorgar permisos y acompañar técnica y financieramente dichas intervenciones. El fallo enfatiza además la importancia de aplicar el principio de coordinación administrativa para articular acciones conjuntas, incluyendo la gestión con empresas de servicios públicos, asegurando así una solución integral y efectiva a la problemática vial y sus impactos en la comunidad local.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado analizó la consulta formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para precaver un litigio entre Corporinoquia y el Ministerio de Ambiente sobre la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996. El debate se centra en si las rentas propias que las Corporaciones Autónomas Regionales deben transferir al Fondo de Compensación Ambiental (FCA) incluyen rendimientos financieros y rentas de capital. La Sala destaca que, aunque la ley no define explícitamente "rentas propias", deben entenderse como ingresos corrientes, excluyendo recursos de capital como rendimientos financieros y recuperación de cartera, conforme al Acuerdo 4 de 2010 del FCA y la Sentencia C-275 de 1998 de la Corte Constitucional. Se resalta la autonomía financiera de las corporaciones y la necesidad de atenerse a clasificaciones presupuestales oficiales para efectuar las transferencias al FCA. Así, la Sala establece un criterio claro que delimita qué ingresos deben contribuir al Fondo, puntualizando que los rendimientos financieros y rentas de capital no están incluidos en las rentas propias sujetas a transferencia.

Se levantó la reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 2025, en el que se precisó que un proceso de contratación está “en trámite” desde la publicación del acto de apertura del proceso de selección, incluida la publicación del proyecto de pliegos de condiciones, siempre que cuente con todos los requisitos legales y la disponibilidad presupuestal. Además, se señala que, si el perfeccionamiento del contrato se realiza en una vigencia fiscal diferente a la del inicio del proceso, la ejecución debe atenderse con el presupuesto de la vigencia siguiente, previa realización de los ajustes presupuestales correspondientes, como la expedición de un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal. Esta interpretación refuerza el principio de anualidad presupuestal establecido en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003, asegurando que las apropiaciones se ejecuten dentro de la vigencia fiscal respectiva, salvo excepciones debidamente justificadas.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado aclaró que el «Emplazamiento para Corregir» (artículo 685 del Estatuto Tributario) no limita la facultad del contribuyente para corregir integralmente su declaración tributaria. Este acto, de naturaleza persuasiva, busca que el contribuyente corrija indicios de inexactitud señalados por la DIAN, pero la corrección es voluntaria y puede incluir otros aspectos distintos a los indicados en el emplazamiento. Según la Sala, fundamentada en los artículos 588 y 685, el contribuyente puede modificar libremente su declaración para cumplir adecuadamente su obligación tributaria, sin que ello implique restricción por parte de la Administración. Así, se reconoce la autonomía del declarante en la etapa persuasiva, sin afectar las facultades de fiscalización de la DIAN ni el procedimiento sancionatorio posterior. Este criterio es clave en la disputa entre COTECMAR y la DIAN sobre la declaración de renta 2017.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas relacionado con un impedimento presentado por un curador urbano en Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). En su análisis, la Sala precisó que, aunque la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal negaron competencia para conocer del impedimento, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, resolver esta clase de manifestaciones. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, norma especial que otorga a dicha entidad nacional la función de pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones de curadores urbanos. Se destacó que los impedimentos y recusaciones buscan garantizar imparcialidad en la función pública y deben resolverse por la misma autoridad. Así, se confirmó la autonomía de los curadores urbanos y la vigilancia que ejerce la Superintendencia, descartando que el alcalde municipal sea su superior jerárquico para estos fines. La decisión fortalece la coherencia normativa entre leyes y reglamentos para garantizar la transparencia en procedimientos urbanísticos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un Convenio Interadministrativo suscrito entre el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, destinado a ejecutar proyectos financiados por FONSECON, como la adquisición de sistemas aéreos no tripulados SIART y unidades móviles de comando y control. En su estudio, la Sala destacó que el riesgo cambiario, aunque relevante, no fue previsto ni asignado en la planeación del convenio, lo que afectó la ejecución financiera, pero no se consideró un hecho exógeno, extraordinario o imprevisible que exonere responsabilidades. Además, enfatizó la importancia de la adecuada tipificación y asignación de riesgos entre las partes para mantener el equilibrio económico del acuerdo. Finalmente, la Sala concluyó que procede la liquidación bilateral del convenio, estableciendo los términos temporales y condiciones para evitar litigios, resaltando el principio de colaboración interinstitucional en la función pública.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un conflicto de competencias para determinar qué autoridad debía adelantar el proceso disciplinario contra dos directoras designadas en un procedimiento de intervención bajo medida de toma de posesión por la Superintendencia de Sociedades. El estudio se centró en la naturaleza jurídica de las funciones ejercidas por las directoras, estableciendo si actuaban como particulares en ejercicio de funciones públicas o como verdaderas autoridades administrativas delegadas. A partir de ello, la Sala examinó el marco normativo del régimen de intervención, las facultades asignadas por la Superintendencia y su grado de autonomía en la gestión de la entidad intervenida. Asimismo, evaluó las reglas del Código General Disciplinario sobre sujetos disciplinables y competencia, diferenciando entre servidores públicos, particulares que ejercen funciones públicas y auxiliares de la administración. Con base en estos criterios, determinó que la competencia disciplinaria no depende únicamente de la entidad que designa, sino del tipo de función ejercida y del vínculo jurídico bajo el cual actúan.