Ahora bien, cuando un prestador carece parcialmente de redes físicas o tuberías para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, si bien no acredita la totalidad de los requisitos para la prestación de los servicios, -bajo las condiciones convencionales del régimen de los servicios públicos-, lo cierto es que la distribución del agua con miras al consumo humano, indistintamente de si es “potable” o no, evidentemente materializa la prestación de tal servicio y, en consecuencia, lo hace objeto de vigilancia por parte de esta entidad, en atención al numeral 1 del artículo 79, dado que efectivamente materializa la prestación un servicio público, independientemente de las condiciones en que lo haga, para lo cual se reitera lo señalado en cuando a las facultades de esta entidad.