horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001. En ese orden de ideas las áreas comunes no fungen como titulares autónomos e independientes de los servicios públicos y la existencia de una o más en la copropiedad no determinan la facturación.