La amnistía o perdón de deuda es viable sólo respecto de los intereses, por expresa disposición del artículo 96 de la Ley 142 de 1994. Respecto del capital, el cual es propiamente la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios, no es posible realizar condonación en virtud del carácter oneroso que ostenta el contrato de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 128 de la Ley 142