Para la Sala, en relación con la contraprestación, «el operador le vende al intermediario la recarga en línea por un menor valor al asignado para la venta al público, que aunque se le dé la connotación de “descuento”, para efectos de IVA, constituye la contraprestación por la intermediación en la comercialización»; además, como dicha contraprestación se origina en la prestación de un servicio, no hace parte de los supuestos del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, respecto de la venta de medios de pago de servicios de telecomunicaciones.