“La versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que era la norma vigente para la época en que se suscribió el contrato objeto de la litis, prescribía la configuración del silencio administrativo positivo, pero exclusivamente en favor de los suscriptores o usuarios en su relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.
“Dicha normativa no puede extenderse en beneficio de los contratistas de tales empresas y en relación con las peticiones o reclamaciones que ellos presentan ante aquellas entidades dentro del marco de la ejecución de contratos sujetos al derecho privado en virtud de la voluntad legislativa de privilegiar la autonomía negocial en esas relaciones”.
Descargar documento