por circunstancias imprevistas e imprevisibles. Para la Sala, en virtud de que el contrato fue liquidado bilateralmente, en el presente caso no era posible aplicar una regla de caducidad distinta a la establecida en el artículo 164 del CPACA; “de manera que se descarta lo expuesto por la recurrente, que pretendía que se computara la caducidad de manera separada por cada pretensión, por un lado, a partir de un memorando por medio del cual el IDU le negó al contratista las solicitudes de restablecimiento del contrato, y, por otra parte, desde la terminación del contrato respecto de otros valores reclamados en la demanda”.