De un lado, el Alto Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. A su vez, esta Autoridad Judicial indica que en aplicación del “principio de paralelismo” de los derechos conexos con el derecho de autor, previsto en la convención de Roma, es posible aplicar en los derechos conexos la excepción prevista en la decisión Andina 351, de modo que es lícito que una persona grave un espectáculo en vivo, un concierto de música, por ejemplo, incluso en contra de la voluntad de los artistas ejecutantes o del organizador del espectáculo, si es que dicha grabación se realiza con el único propósito de obtener un medio probatorio que busca acreditar la existencia de una infracción a los derechos de autor o derechos conexos. La Alta Corte cita un ejemplo: si se considera que el artista- intérprete no cuenta con autorización del autor de la obra que está interpretando, procede la grabación de la interpretación musical para ser aportada como medio probatorio en un procedimiento administrativo o un proceso judicial.
Esta providencia también hizo alusión a otros cuestionamientos, para lo cual, la Sala indica remitirse a los criterios jurídicos interpretativos acerca de cómo se prueba la infracción al derecho de comunicación pública, la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra y el programa de ordenador, como objeto de protección del derecho de autor, para lo cual invita a consultar la gaceta Gaceta 4119-2020 del 19 de noviembre de 2020.
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