La Entidad explica que para el caso de las sociedades que han adelantado procesos de insolvencia de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006), o procesos concursales de liquidación obligatoria (Ley 222/95), su personalidad jurídica se extinguiría en principio con la inscripción en el Registro Mercantil del auto que aprobó la rendición final de cuentas del liquidador y ordenó la terminación del proceso liquidatorio, por ende, no sería posible el cobro de obligaciones insolutas a una sociedad liquidada, por cuanto ha desaparecido para el mundo del derecho, y una vez extinguida desaparece con ella la personalidad jurídica que la investía cuando fue constituida legalmente, perdiendo su capacidad jurídica que le permitía ser titular de derechos y correlativamente sujeto de obligaciones.