La Sala reiteró que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como costos de ventas o gastos del periodo. También se precisó que los artículos 142 y 143 del E.T «son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto». “Así pues, no se evidencia una indebida interpretación de la norma como sugiere la apelante, pues la decisión de la Administración se fundó en el criterio reiterado de esta Corporación, que estableció que las erogaciones cuestionadas deben contabilizarse como un cargo diferido susceptible de amortización y no como un costo o gasto del periodo. Por otro lado, esta Sección ha señalado que las normas que regulan la contaduría pública no son aplicables a particulares, en el entendido que solo «[…] Ecopetrol, en su condición de empresa de economía mixta cuenta con un régimen legal especial, y está autorizada por la Resolución 356 del 5 de septiembre de 2007, expedida por la Contaduría General de la Nación, para aplicar el método de “Esfuerzos Exitosos” y registrar como gasto las erogaciones cuestionadas». Por lo demás, tampoco es de recibo la afirmación de la apelante en cuanto sostuvo que el Tribunal utilizó como sinónimos los conceptos de costo y gasto, pues lo relevante en este caso es que las inversiones que realizó la contribuyente por conceptos de geofísica, geosísmica y geología, se deben contabilizar como cargos diferidos”.