Según lo previsto en la Sentencia T-641 de 2015, conforme con la cual “(el hecho de que exista una razón legitima para que la entidad demandada niegue la prestación del servicio de acueducto a la peticionaria, no quiere decir que a ésta última no se le esté vulnerado el derecho fundamental al agua, pues se encuentra acreditado en el expediente que, en la actualidad la actora y su familia no disponen de ésta con regularidad, lo cual, es corroborado además, por la entidad demandada en su escrito de contestación.”. Con base en dicho análisis, la Corte consideró lo siguiente: “(…) la Sala identifica que las reglas aplicadas en materia de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando se está ante un inmueble ilegal son: (I) las empresas de servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (II) las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas; y (III) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.