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Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras

Escrito por  Sep 27, 2023

La «contribución parafiscal para la promoción del turismo fue establecida por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), modificada por la Ley 1101 de 2006, que en el artículo 3 incluyó dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras», para quienes «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros», en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (artículo 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006). El artículo 2. ° del Decreto 1036 de 2007, reglamentó la contribución, al señalar como sujeto activo al Ministerio de Comercio o a la entidad que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.

Al efecto, el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, dispuso que la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística -hoy Fontur- continuará recaudando la contribución hasta cuando el Ministerio de Comercio expida la reglamentación correspondiente. En sentencia C-959 de 2007, la Corte Constitucional precisó, conforme a lo dispuesto en la Ley 1101 de 2006, que los elementos esenciales de la contribución, en lo que respecta a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, son: «6.4. a- El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; b- El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; c- El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; d- La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros; La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava».

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