Al haberse determinado por el legislador que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta, es decir, que puede estar conformada por una o por varias personas, la figura de la solidaridad implica que cualquiera de ellas indistintamente, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de estas personas. No obstante, existen situaciones que generan el rompimiento de esta solidaridad como ocurre, por ejemplo, con la establecida en el parágrafo del citado artículo 130 de la Ley 142 de 1994