protección constitucional, los prestadores no podrán suspenderlos. En sentencia T-546 de 2009, la Corte indicó que la prestación del servicio no se suspende, sino que se modifica, ya que se suministran al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, las que deben ser determinadas por el prestador, de acuerdo a la cantidad de personas que habitan el inmueble y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores que allí habiten.
A su vez la Corte determinó en la Sentencia T-717 de 2010, como condiciones para que no proceda la suspensión del servicio por falta de pago, (I) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; (II) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales; y (III) que el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.