haber en un eventual proceso sucesora frente a los herederos.
“La ley 685 del 2001- Código de Minas, prevé que el contrato de concesión minera, debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, no termine de manera inmediata por la muerte del concesionario, sino que la misma legislación contempla que dicha terminación solo se haga efectiva si los asignatarios3 del titular, dentro de los 2 años posteriores al fallecimiento del mismo, no solicitan ante la autoridad minera se le sean subrogados los derechos que se derivaron del contrato celebrado por el titular minero fallecido”.