La Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo relacionado con la capacidad para la prestación de servicio de acueducto disponen que, el perímetro urbano definido en los Planes de Ordenamiento Territorial debe ser igual al perímetro de servicios, por tanto, no puede superarlo, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado
no pueden argumentar falta de capacidad para prestar servicios en predios ubicados al interior del perímetro urbano, contrario sensu, pueden alegar falta de capacidad con soportes técnicos, cuando el servicio les haya sido solicitado por predios ubicados fuera del citado perímetro urbano.
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