el contrato de operación suscrito con éste, evento en el cual, esta Superintendencia no es competente para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el mismo. A su vez, tampoco podrá emitir pronunciamiento alguno al respecto, salvo en el evento en que el operador realice actividades propias de la prestación del servicio o complementarias, que permitan inferir que es un prestador de dichos servicios o actividades complementarias”.
Con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, esta oficina procede a emitir un breve pronunciamiento relacionado con el régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, indicando que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.