aplicaba la tarifa del 3 por mil y, el código 205 comprendía las actividades de los “Supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies” grupo al cual aplicaba la tarifa del 6 por mil. Por su parte, el artículo 11 del Acuerdo 037 de 2010, que modificó el artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009, agrupó en el código 204 a “Supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos (alimentos, abarrotes, ranchos y licores) a los cuales aplicaba la tarifa del 3 por mil. Y en el código 205 compiló a “Hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares, categoría gravada a la tarifa del 6 por mil. Finalmente, el Acuerdo 008 de 2011, determinó al artículo 14: “ARTÍCULO 14. Transitorio. Suprímase la palabra supermercados referida en el artículo 74 del acuerdo número 050 del 2009 Estatuto Tributario Municipal actividades comerciales en el código de actividad 205 aplicándole a los mismos el código 202”.
De lo anterior se evidencia que el Estatuto Tributario Municipal (050 de 2009) gravaba de la misma forma los establecimientos expendedores de bienes, cualquiera que fuera su denominación o categorización, es así como, agrupaba bajo el código 205 a supermercados, hipermercados y grandes almacenes con una tarifa del 6 por mil. En el marco anterior, resulta muy relevante destacar que, desde el año 2009 la norma ya hacía referencia a tales conceptos, supermercados, hipermercados y grandes almacenes, como categorías diferentes, solo que agrupadas bajo el mismo código, no suscitaban controversia. Ahora bien, desde el año 2011 con el Acuerdo 037 de 2010, fueron reclasificados los supermercados a otro código (204) al cual aplicaba la tarifa del 3 por mil, por lo que a partir de tal momento empezó a tener connotación la clasificación o diferenciación de los correspondientes establecimientos de comercio”.