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En tutela contra Laudo Arbitral, interpuesta por Viva Móvil Telco S.A.S., el Consejo de Estado analizó la caducidad del medio de control de controversias contractuales y su diferencia con la prescripción

Escrito por  Ago 17, 2022

La parte actora alegó la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y en el recurso extraordinario de anulación, con los mismos argumentos, invocó las causales 2a, 7a y 8a de la Ley 1563 de 2012. “En efecto, las causales de anulación se

sustentaron en que: las normas de caducidad previstas en el CPACA no eran aplicables al caso concreto; la oportunidad en el ejercicio de la acción se contabilizó en forma inadecuada; el Laudo se apartó del marco jurídico previsto en el artículo 1329 del Código de Comercio; y se presentó una contradicción en el análisis efectuado por el Tribunal, al concluir que el contrato objeto de controversia se rige por el derecho privado no obstante lo cual aplicó el término de dos (2) años establecido en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de controversias contractuales, en lugar del término de prescripción de cinco (5) años, establecido en el artículo 1329 del Código de Comercio, norma especial que rige los contratos de agencia mercantil”.

“En la sentencia que resolvió el recurso de anulación. La autoridad judicial consideró que en el Laudo Arbitral se analizó de manera amplia y detallada el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de controversias contractuales y las consideraciones expuestas por las partes sobre la norma aplicable al caso concreto, que es la prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al tiempo que señaló que la decisión se sustentó en la posición unificada de esta corporación. Descartó la aplicación del artículo 1329 del Código de Comercio, por cuanto Colombia Movil S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta con un componente accionario mayoritariamente público, cuyas controversias se deben tramitar con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala reitera que los razonamientos expuestos en el fallo referido sobre la norma jurídica aplicable a la caducidad de la acción de controversias contractuales y las conclusiones a las que arribó el juez de la anulación no fueron objeto de censura en esta sede, de tal manera que al haberse agotado el mecanismo judicial idóneo para controvertirlas, el cual fue resuelto sin que generara inconformidad alguna en la parte actora, torna absolutamente inviable su análisis en esta oportunidad, pues el juez de la tutela no puede volver a realizar el examen que realizó el competente, so pena de invadir su órbita de competencia”.

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