unilateralmente el contrato, porque se expidió cuando este ya había terminado; por tal razón no viola la prohibición del artículo 14 de la ley 80 de 1993 de pactar las cláusulas excepcionales allí previstas en un contrato administrativo que fue lo que realmente celebraron las partes. En el contrato se pactó la facultad para que la demandada, luego de su terminación, declarara el incumplimiento e hiciera efectiva la cláusula penal. Estas potestades están en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, no en el artículo 14 de la ley 80 de 1993; la liquidación unilateral del contrato tampoco es una potestad prevista en ésta última norma.
La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- Acuavalle demandó, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a Corpoguajira en la que solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones que reconocieron la terminación ipso iure de un convenio interadministrativo, ordenaron su liquidación y declararon su incumplimiento.