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Consejo de Estado analizó el alcance y configuración de la determinación de ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo

Escrito por  May 20, 2022

La Sala señaló que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, “los ingresos brutos para los distribuidores minoristas de combustibles se determinan de la siguiente manera: «Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de

multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. A través de las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y ACPM mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, la tarifa de transporte de combustible por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista. En estas resoluciones, la fijación oficial de precios de venta al público por galón de gasolina corriente o ACPM es mensual. De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 180769 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se modificaron los rubros “MDM” de las Resoluciones 82439 y 82438 de 1998 del mismo ministerio, vigente para el año gravable 2013. Las resoluciones reseñadas son claras en señalar que el margen para el distribuidor minorista incorpora: inversiones en infraestructura, costos de mantenimiento, los gastos de administración y ventas, y lo que resulta relevante a este asunto, los costos de operación”.

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