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Viernes, 26 Junio 2026

Edición 1669 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Así se encuentra consignado en un concepto emitido por la DNDA en el que la Entidad, en el que se precisa que “si bien la retransmisión de una señal no puede ser entendida como una comunicación pública en los términos del derecho de autor, si se encuentra protegida por el literal a) del artículo 39 de la Decisión 351, razón por la cual una empresa que preste el servicio de televisión por suscripción debe obtener tanto la autorización del titular de una obra audiovisual que retransmite, así como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, así lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

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La Entidad reitera que cualquier acto de comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor o conexos, requiere autorización del titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente y/o del pago de una remuneración equitativa por su utilización. Existe diferencia entre el evento en que el huésped en una habitación hotelera decida escuchar obras musicales mediante aparatos electrónicos propios, lo cual es completamente diferente al hecho de que el propio establecimiento difunda las obras por medio de un sistema interno de sonido con destino a todas las habitaciones o a las áreas comunes del hotel.

El presente concepto, además de explicar las nociones de gestión colectiva e individual de los derechos de autor, indica que el Decreto 1066 de 2015 dispone que “las autoridades sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando: I) se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y II) se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”; a su vez, la Circular 21 de 2016 establece que “el cobro de la remuneración por el uso de las obras se realiza dependiendo de la forma en que se gestionan los derechos”, de la manera como se encuentra indicado en el presente concepto.

 Fue radicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley Estatutaria 200 de 2023 Cámara, por el cual define y regula la inteligencia artificial, se ajusta a estándares de derechos humanos y se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación. La iniciativa propone establecer, entre otros temas, un sistema que permita que las personas que se han visto perjudicadas por sistemas de inteligencia artificial puedan ejercer su derecho de defensa a fin de garantizarlos. Para los autores del proyecto de ley, los representantes Karyme Cotes y Alirio Uribe, “la regulación de la inteligencia artificial que se planeta está basada en colocar al ser humano en el centro y a los derechos fundamentales como límite material y formal al desarrollo, uso e implementación de estos sistemas, de manera que el desarrollo tecnológico permita a las entidades públicas ser más eficientes y a las privadas más competitivas, en un marco seguro y sujeto a consideraciones éticas y humanas, y sin que represente cargas administrativas innecesarias para las pymes y las empresas emergentes, pues procura la adaptación, aplicación y ejecución de la legislación vigente sobre protección de datos personales”.

El proyecto persigue promover la entrada a ofertas culturales y manifestaciones artísticas de todo tipo, entre estas, las expresiones musicales tradicionales y contemporáneas. A través de esta iniciativa se crea un bono cultural para apoyar actividades culturales, que ofrece subsidios entre un 10% y 100% para que las personas beneficiarias puedan participar en actividades culturales a un costo reducido o incluso de manera gratuita. Estos bonos pueden proporcionar acceso a contenido cultural en línea, como plataformas de música, películas y documentales, el cual se implementará de manera gradual.