El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
A pesar de no existir una herramienta para la medición de la satisfacción del usuario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD No. 20061300012295 del 18 de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente: Con el ánimo de medir el nivel de satisfacción del usuario se sugiere a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, excepto los de Telecomunicaciones, aplicar a una muestra de usuarios la encuesta NSU, que se encuentra disponible en la página web www.superservicios.qov.co. La AEGR evaluará y dará concepto sobre la implementación y aplicación de esta u otra metodología por parte de los prestadores, así como de los resultados de la medición de la satisfacción del usuario.
El Decreto 1077 de 20151 define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
“Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”. Así se dispuso en un concepto publicado por la CRA.
Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que la reemplace o sustituya.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 de la ley 160 de 1994, para autorizar el fraccionamiento de un predio por extensiones inferiores a la UAF para cada zona relativamente homogénea, deberá configurarse alguna de las siguientes causales: Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas.
La Ley 160 de 1994, agrupa tres tipos de programas de acceso a tierras: Titulación de baldíos, previa ocupación y explotación económica de dichos terrenos por sujetos calificados.