De conformidad con el texto del artículo 560 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, quienes recurrieran en reconsideración actos cuya cuantía, incluyendo las sanciones, igualara o superara las 5.000 UVT, podían solicitar la revisión de su expediente por parte de un comité técnico integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión Jurídica, o los delegados de todos ellos, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Para la Sala, encontrándose el proceso en la audiencia inicial en la que el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pruebas solicitadas por el demandante, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre el recurso de apelación presentado contra esa decisión, declare la falta de
Como antecedentes, en la presente providencia se destaca que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto a las ventas del 4 bimestre de 2009 presentada por BAVARIA.
Consejo de Estado estableció que cómo por obra de la parte contraria no fue posible que la demandante solicitara las pruebas, pues, al estar discutiendo las erogaciones efectuadas durante el año gravable 2012 por Frigocentro a favor de Infimanizales a título de regalías derivadas del contrato de concesión, podía aportar o solicitar la documentación relacionada con el objeto de prueba.
El Despacho no advierte que en el oficio acusado se niegue la inscripción de los concesionarios como sujetos pasivos del impuesto predial, ni se pone fin a la actuación administrativa. De esta forma, no se evidencia que el acto demandado contenga un pronunciamiento definitivo que decida directa o indirectamente el asunto, ni crea, extingue o modifica una situación jurídica en cabeza del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo de Estado estableció que, el material probatorio es concluyente en indicar que el consumo de crudo efectuado por el actor durante el cuarto bimestre de 2012, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con el IVA, fue utilizado a efectos de la misma actividad productiva.
El Consejo de Estado estableció que, por regla general, está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos, pero, por excepción, cuando existan faltantes presupuestales de la SSPD, se puede conformar con los gastos de funcionamiento y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes de los rubros por gastos operativos.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la base gravable de la contribución especial está conformada, por regla general, por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos y, en el caso de las empresas de energía, las compras de electricidad y las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Igual ocurre en las empresas de otros sectores.
La participación en plusvalía es el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el mayor valor que generen las acciones urbanísticas. La Ley 388 de 1997 estableció el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país, y en el capítulo noveno reguló la participación en la plusvalía.
El Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García en caso de Ocensa contra providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera en acción de grupo contra Ecopetrol.