La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que en el caso particular no se acreditó y que no se logra subsanar con los testimonios mencionados por la recurrente, precisamente, por el carácter técnico de la discusión.
La Sala consideró que en el caso en estudio seguido contra la Gobernadora Encargada del Magdalena, en proceso que la sancionó fiscalmente, se logró acreditar los tres elementos de la responsabilidad fiscal, debido a que: I) existió una conducta gravemente culposa en cabeza de quien, actuando como Gobernadora encargada del departamento del magdalena, omitió el cumplimiento de sus funciones; II) hubo daño patrimonial al Estado consiste en la no culminación del proyecto de la construcción del Parque Tayku en la ciudad de Santa Marta; y III) se probó el nexo causal, toda vez que se pudo demostrar que el daño al patrimonio público fue producto de la omisión, entre otros, de la señora, debido a la falta de planificación contractual, no solo porque no se contó con todos los diseños arquitectónicos de la obra ajustados a la realidad del terreno, si no que se suscribió el contrato de obra sin siquiera haber tramitado la licencia de construcción requerida por la Ley. Finalmente, esta Sala advierte que, el artículo 119 de la Ley 1474 dispone que “en los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial”.
La Sala analizó el régimen urbanístico y ambiental aplicable al caso concreto El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; autoridad judicial que amparó las citadas garantías, al encontrar que la Armada Nacional no agotó todos los requisitos exigibles para poder construir el muelle de guardacostas. En criterio del a quo, debían prevalecer las determinantes ambientales dispuestas en el EOT para el sector, lo cual impedía alterar los servicios ecosistémicos de la zona. La Sala confirmó la decisión del Tribunal.
Para la Sala, el ICA, al haber expedido la Resolución por la cual otorgó autorización a la sociedad Dupont de Colombia S.A. para la importación de semillas de Maíz con la tecnología Herculex I (TC 1507) para siembras controladas en la zona agroecológica del Caribe húmedo, infringió los artículos 1°, 2°, 23 y 29 de la Constitución, así como el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, concretamente, porque omitió dar cumplimiento al deber que le asistía de celebrar consultas con el público en el proceso de adopción de esa decisión y de dar a conocer sus resultados.
El Consejo de Estado ordenó a la CVC solucionar la problemática de olores ofensivos como consecuencia de la quema de madera para la obtención de carbón producto de las actividades industriales en Yumbo. En esta providencia la Sala analizó el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las CAR’s, de los departamentos, distritos y municipios en materia ambiental. Explica que el parágrafo 4° del artículo 31 de la Ley 99, prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia”. A su vez, el artículo 66 de esta misma Ley determina que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. A su vez les asignó la responsabilidad de “efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.
Para la Sala, se establecieron en la licencia ambiental distintos componentes para garantizar la sostenibilidad ambiental y la mitigación del impacto producido por la construcción de la segunda calzada, como lo fueron: el Plan de Manejo Ambiental, las medidas de compensación por aprovechamiento forestal, las medidas de compensación para el medio biótico – fauna, medidas por levantamiento de veda y las medidas por compensación por pérdida de biodiversidad, entre otras, que fueran compatibles con el proyecto. Por tanto, para la Sala, las anteriores medidas de compensación establecidas en la licencia ambiental fueron adecuadas y cumplieron con el análisis de impacto ambiental.
La Sala observó que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. realizó unas intervenciones irregulares del ecosistema urbano Machángara. Dichas actividades estuvieron orientadas a descargar en el cauce el exceso de las aguas lluvias que rebasan la capacidad del sistema de alcantarillado administrado por la empresa. Sin embargo, además de que la empresa no contó con los permisos y autorizaciones correspondientes, tampoco tuvo los soportes técnicos que demandaba el componente ambiental del proyecto. La Sala modificó las órdenes de amparo, con miras a que la CRC determine cuáles son las acciones idóneas que acatará la autoridad ambiental, el señor representante del Campanario Centro Comercial y Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. para recuperar, en la medida de lo posible los servicios ecosistémicos que presta el zanjón Machángara. “La Sala encuentra que el recurso hídrico es un ecosistema protegido, bien sea que provenga de las lluvias, o constituya una corriente intermitente, acompañado de un cauce natural o artificial. Ese tipo de cauces, sus márgenes y los recursos naturales asociados son elementos o estructuras verdes urbanas que, al pertenecer a la Nación y estar afectos al uso público, no deben ser intervenidos y mucho menos ser alterados, deteriorados o contaminados”.
La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución por parte de Cartón de Colombia S.A., con ocasión del aprovechamiento forestal que realiza en las áreas de ronda y forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón, Calimita, y su incidencia en el desabastecimiento y contaminación del agua.
La Sala encontró probada la afectación de los derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuenta de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el barrio Florida Baja la cual es atribuible a las autoridades demandadas, esto es, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia E.S.P. De acuerdo con el informe expedido por la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, hay vertimientos arrojados a cavidades que no cuentan con recubrimiento interno, en algunos casos cubiertos en su parte superior y uno colmatado; con olores ofensivos en el perímetro cercano a las letrinas, así como hallazgo de “formas inmaduras (larvas y pupas) de mosquito Aedes, en un tanque bajo que, a pesar de poseer tapa, estaba desportillado permitiendo el ingreso de mosquitos.