esta posición fue rápida y expresamente recogida por la Corporación mediante auto del 7 de diciembre de 2005, en consideración a que “la única manera de que la adjudicataria pueda defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato La Sección Tercera de esta Corporación ha observado en su jurisprudencia esta misma línea hermenéutica. Así, mediante auto del 23 de mayo de 2002 proferido en un asunto en el que había sido demandado el acto de adjudicación de un contrato de obra, decidió que sobre el proceso recaía la causal de nulidad prevista en el artículo 140.9 del CPC debido a que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a uno de los socios del consorcio adjudicatario. Luego, en sentencia del 13 de mayo de 2004, a partir de un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “[…] el elemento diferenciador de este litisconsorcio [necesario] con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate”.