La facturación del servicio de acueducto sin suministro efectivo de agua o sin una medición adecuada constituye una práctica ilegal, contraria a lo establecido en la Ley 142 de 1994, y puede dar lugar a sanciones, reliquidaciones y devoluciones a los usuarios. Asimismo, las interrupciones prolongadas e injustificadas del servicio, así como las deficiencias en la calidad del agua que puedan afectar la salud, configuran una falla en la prestación, al desconocer las obligaciones de continuidad y calidad previstas en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1575 de 2007, lo que genera responsabilidad para el prestador. En cuanto al cambio de operador, el nuevo prestador no asume de manera automática las obligaciones derivadas de fallas ocurridas antes de su entrada en operación, salvo que exista un acuerdo expreso o una sustitución empresarial; no obstante, podrá gestionar el cobro de obligaciones económicas válidamente cedidas. Además, la responsabilidad patrimonial del Estado no se presume por las deficiencias atribuibles al operador, pues requiere la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública por acción u omisión en el ejercicio de sus competencias. Estas directrices fueron precisadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).