La Sala analizó la competencia para resolver la recusación presentada contra el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en el contexto de una solicitud de licencia ambiental. Establece que el consejo directivo de la CAR es la autoridad competente para tratar la recusación, sustentado en su rol de órgano nominador y superior administrativo del director. La Ley 99 de 1993 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) permiten que las recusaciones se aborden de acuerdo con la jerarquía administrativa, sin distinción en el tipo de superioridad.
Asimismo, la providencia destaca que no existe un régimen especial que rija las recusaciones en procesos de licencia ambiental, lo que permite aplicar las normas del CPACA. Este establece que, al presentarse un motivo de recusación, es el superior del funcionario recusado quien debe resolver la situación. En conclusión, se reafirma que el consejo directivo de la CAR tiene la competencia para resolver la recusación, lo que está en armonía con los principios de protección ambiental y la regulación administrativa en el país, asegurando el adecuado manejo de los recursos naturales.
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