Para la Sala, le correspondía al extremo activo de la controversia, demostrar que con la construcción del puente se le causó una grave afectación en la órbita del derecho al uso del predio y que, como consecuencia de esta, devino la aminoración del valor comercial predio; sin embargo, ninguna de las pruebas permite apuntalar, como ya se vio, la tesis de la imposibilidad de llevar a cabo un proyecto para la construcción de una estación de servicio y que, posteriormente, en sede de alzada, pretendió ensanchar hacia una afectación genérica del valor comercial de la cual tampoco dieron cuenta las pruebas arrimadas, especialmente por la ambigüedad de las súplicas y del dictamen pericial. Al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la sociedad demandante.