obstante, en materia minera además de la verificación de las normas comerciales anteriormente enunciadas o de las que haya lugar, se deben atender las disposiciones del Código de Minas, como quiera que estas por disposición del artículo 3° son de aplicación preferente.
Tratándose de personas jurídicas, se requiere que tales, cuenten con la correspondiente capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Para el caso particular de los contratos de concesión minera, el artículo 17 del Código de Minas, exige que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación de minerales, lo cual es concordante con el artículo 6° del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual señala que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.