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Contexto normativo de SSPD sobre la medición individual y reubicación de medidores de energía eléctrica, y el cobro de transporte de energía reactiva

Escrito por  Jul 14, 2023

Las Leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación, que se deriva de estas, no establecen una facultad expresa que permita a los prestadores del servicio público de energía eléctrica modificar el lugar en el cual se encuentran ubicados los dispositivos de medición de energía eléctrica de

sus usuarios. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que es posible que el OR, a la cual se realizó la conexión del servicio de energía eléctrica, exija la modificación del sitio en donde se encuentra el medidor del usuario, si esta solicitud se encuentra amparada en alguna norma técnica exigible. Lo anterior, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 075 de 2021, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.

Según los literales b y c del capítulo 12 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, el usuario final deberá pagar el costo del transporte de energía reactiva: I) cuando se registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, II) cuando existe transporte de energía reactiva inductiva y la energía activa es igual a cero en algún periodo y III) cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva.

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