Único Reglamentario 1077 de 2015, la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.
Tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.