como las “organizaciones autorizadas”, como personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, incluyendo entre estos el servicio público de aseo.
Legalmente no existe una definición taxativa de lo que se debe entender por “comunidades organizadas”, término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por “organizaciones autorizadas”, término al que hace referencia el ya mencionado artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-741 de 2003, ha dejado en evidencia que dichas comunidades y/o organizaciones no pueden tener un ánimo de lucro.