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CE revocó auto, dado que una resolución de la SDA requirió a Holcim Colombia S.A. para la elaboración de un PMRRA y se trataba de un procedimiento administrativo distinto al sancionatorio ambiental

Escrito por  Dic 16, 2022

Para la Sala, la ejecución del PMRRA se traduce en la obligación de hacer unas obras para la recuperación de un predio, y en el deber de asumir los costos que se deriven de ello, lo que sin dudas representa para dicha sociedad una situación jurídica particular y concreta. La

Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, tras culminar la actuación administrativa, impuso a la sociedad Holcim Colombia S.A. en un Auto y en una Resolución nuevas responsabilidades, siguiendo las pautas mencionadas en el artículo 4° de la Resolución 2001. Concretamente, la autoridad ambiental exigió al demandante actualizar el PMRRA que había presentado en su momento ante la CRA, por cuanto la citada Secretaría identificó, en la visita técnica prevista en el artículo 4º de la Resolución 2001, que las medidas compensatorias y resarcitorias enunciadas en el PMRRA inicial resultaban insuficientes e inadecuadas.

“Es claro que ni el Auto, ni la Resolución son de aquellos actos administrativos expedidos por una autoridad ambiental en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento -los cuales están exentos del control de esta jurisdicción, porque materialmente contienen una decisión de la administración que modifica el contenido del PMRRA que inicialmente presentó la sociedad Holcim Colombia S.A.  En el mismo sentido, la Sala observa que el procedimiento administrativo llevado a cabo para fijar las condiciones de un PMRRA y definir cuál es el sujeto obligado a presentar y ejecutar ese instrumento, es un trámite autónomo e independiente a las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009. De allí que se deba afirmar que la decisión acusada resolvió un procedimiento administrativo distinto al sancionatorio ambiental”.

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