ambas clases de socios, esto es que por lo menos concurra uno o más de los socios gestores y, uno o más de los comanditarios, amén de la condición que la conformación de este tipo de sociedad impone en los términos de los artículos 323 y 336 ibídem, a menos que se trate de decisiones para las cuales como la que establece el artículo 340 ibídem, al tenor del cual “ … salvo estipulación en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública”, la cual debe necesariamente respetarse en cualquier clase de reunión”.