De este modo, las entidades territoriales, en concordancia con las demás personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, constituyen una de las tipologías reconocidas tanto por la Constitución Política como la ley, para prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que su constitución y/u operación se encuentre condicionada al desarrollo de un único objeto social o servicio público domiciliario, puesto que el artículo 18 ibídem, expresamente reconoce la posibilidad de que las “empresas”, como otra tipología habilitada, tengan objeto social múltiple; es decir, relacionado o no con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.