instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.
De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto y en reiteración a lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante
instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.