(II) las actuaciones posteriores a la configuración de dicho acto serán inocuas, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1998."
"Cuando se adelantan actuaciones administrativas por silencio administrativo positivo por parte de esta Superintendencia, el prestador deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, que no se pueden cobrar por los valores reclamados, teniendo en cuenta que (I) no existe certeza de la existencia o no de un acto ficto favorable al reclamante y
(II) las actuaciones posteriores a la configuración de dicho acto serán inocuas, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1998."