” En esa línea, el artículo 16 ibídem indica que los productores marginales no estarán obligados a organizarse como prestador de servicios públicos, pero sí estarán sujetos a la normatividad y a la regulación aplicable.
A través del presente concepto se precisó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios aquellas “… personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
” En esa línea, el artículo 16 ibídem indica que los productores marginales no estarán obligados a organizarse como prestador de servicios públicos, pero sí estarán sujetos a la normatividad y a la regulación aplicable.