A través del concepto se aclaró que, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sustituye la voluntad del prestador de servicios públicos domiciliarios, ya que una vez transcurrido el término de quince (15) días desde el momento en que el usuario o suscriptor presentó la solicitud sin recibir respuesta, se entienda que ésta fue atendida a su favor.