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Martes, 23 Junio 2026

Edición 1667 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, prevé el autoconsumo como hecho generador de IVA, entendido este como el evento en el cual el responsable de dicho impuesto destina un bien que ha adquirido o producido para su uso privado ya sea en el marco de su actividad o para el consumo particular”.

 Para la Sala, “el hecho de que la Administración conserve potestades para ejercer el cobro coactivo de aquellos actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, en los términos de los artículos 828 del ET y 68 del CCA, no excluye la posibilidad de que el administrado incoe la

En el presente caso, la DIAN no podía exigir como requisito para acceder al beneficio fiscal para el año gravable 2012, la contratación de personal, por cuanto la ley no exige tal requisito. En consecuencia, la actora tiene derecho al beneficio mencionado por lo que prospera el cargo, y la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados.

 La Sala precisa que “mediante reiterados pronunciamientos, esta corporación ha determinado que, en lo que concierne a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si la notificación personal –intentada en los términos de la norma mencionada– resulta fallida”.

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por ambas partes (Isagén y Mcpio de Arauca) “contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió declarar la nulidad de las resoluciones expedidas por el Municipio de Arauca, (ésta última en forma parcial solo en lo referido a aquella);