“No es procedente la imposición de sanciones de carácter monetario a los usuarios de servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores de dichos servicios, derivadas del incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa, ya
que los prestadores no tienen facultad para ello. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de suspensión y corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994”.
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