A través del presente concepto se aclaró que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden subcontratar las actividades propias de la prestación de estos servicios, para que un tercero las ejecute, ya que no existe una prohibición normativa al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a su cargo, por el desarrollo indirecto de tales actividades, como quiera que esta sigue en cabeza del prestador.