Así se encuentra consignado en un concepto emitido por la DNDA en el que la Entidad, en el que se precisa que “si bien la retransmisión de una señal no puede ser entendida como una comunicación pública en los términos del derecho de autor, si se encuentra protegida por el literal a) del artículo 39 de la Decisión 351, razón por la cual una empresa que preste el servicio de televisión por suscripción debe obtener tanto la autorización del titular de una obra audiovisual que retransmite, así como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, así lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.